Santiago 20 Feb. (ATON) -
El Segundo Juzgado Civil de Santiago Tribunal condenó al fisco a pagar la suma de $5.736.000, por concepto de lucro cesante, más $30.000.000 por daño moral, a joven de 22 años que erróneamente fue detenido, imputado y mantenido en prisión preventiva por más de un año.
El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar la suma de $5.736.000, por concepto de lucro cesante, más $30.000.000 por daño moral, a joven de 22 años que fue detenido, imputado y mantenido en prisión preventiva por más de un año, tras ser sindicado por el Ministerio Público como autor de un delito de robo, basado en un reconocimiento fotográfico en que se utilizó una imagen de cuando tenía 16 años.
En el fallo, el juez Manuel Figueroa Salas acogió la acción tras establecer el actuar negligente del Ministerio Público y ordenó, además, el pago de una indemnización de $20.000.000 por daño moral, a la madre del joven.
Que, resulta ilustrativo del actuar negligente del Ministerio Público el hecho de que, finalmente, los verdaderos autores de los delitos investigados fueron identificados y condenados mediante prueba científica objetiva, consistente en huellas dactilares encontradas en el sitio del suceso , revela el fallo.
Y agrega que en efecto, según consta del acta de audiencia de preparación del juicio oral de fecha 23 de septiembre de 2019, causa RUC 1701221757-9, RIT 2666-2018, seguida ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, Pablo Andrés Soto Maturana fue condenado en procedimiento abreviado, consignándose entre los antecedentes fundantes la toma de huella del imputado en el lugar de los hechos . Del mismo modo, Geral Matías Lobos Lastra admitió su participación en los hechos investigados .
La resolución agrega que: Lo anterior demuestra que la investigación disponía de medios probatorios idóneos para identificar a los responsables, sin necesidad de recurrir a un reconocimiento fotográfico practicado con infracción al protocolo institucional .
La existencia de esta evidencia física, que siempre estuvo disponible para el ente persecutor, pone de manifiesto que el camino investigativo elegido basado exclusivamente en un reconocimiento viciado no solo fue erróneo, sino que resultaba evitable mediante el ejercicio diligente de las facultades de dirección de la investigación que la Constitución y la ley confieren al Ministerio Público , agrega el escrito.
Que, en este contexto, no puede sostenerse que el error fuera inevitable o que correspondiera a un margen razonable de apreciación en el ejercicio de las funciones persecutorias. Por el contrario, la condena de los verdaderos autores con prueba objetiva evidencia que la privación de libertad del demandante ( ) fue consecuencia directa de una investigación que privilegió un antecedente probatorio defectuoso por sobre la evidencia científica disponible, y que desatendió el deber de objetividad que obligaba al Ministerio Público a investigar con igual celo las circunstancias que pudieren eximir de responsabilidad al imputado , añade.
Para el tribunal: Refuerza esta conclusión sobre la falta de justificación racional en el actuar del Ministerio Público, la circunstancia de que el término de la persecución penal en contra del demandante se materializó a través de un sobreseimiento definitivo fundado en la causal de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado .
Lo anterior consta del certificado emitido por el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, que da cuenta que en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2019 se decretó el sobreseimiento total y definitivo, de acuerdo con el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal , se agrega
Es del caso ahonda destacar que dicha resolución fue decretada sin oposición del ente persecutor, actitud procesal que importa un reconocimiento implícito de que los antecedentes acumulados durante la investigación desvirtuaron por completo la tesis incriminatoria inicial .
El hecho de que el propio Ministerio Público se allanara o no controvirtiera esta causal específica la más favorable para un imputado, pues declara la certeza de su inocencia y no meras dudas o prescripciones confirma que la imputación sostenida durante más de un año carecía de sustento real y que la privación de libertad se basó en una hipótesis investigativa errónea que debió ser descartada mucho antes, de haber actuado con la diligencia debida , se lee.
Asimismo, el fallo consigna: Que, de conformidad con lo razonado, la conducta del Ministerio Público en la investigación y persecución penal del demandante ( ), debe calificarse como injustificadamente errónea en los términos del artículo 5° de la Ley N°19.640 .
Y agrega que no se trata de un simple error de apreciación susceptible de producirse en el ejercicio de las funciones persecutorias, sino del quiebre de un estándar normativo de conducta expresamente establecido en el Protocolo Interinstitucional de Reconocimiento de Imputados, cuya inobservancia era evitable mediante el ejercicio diligente de las facultades de dirección de la investigación .
Asimismo, la mantención de la prisión preventiva durante más de un año, pese a la existencia de antecedentes exculpatorios y a la demora injustificada en practicar un reconocimiento fotográfico con imagen actualizada, configura una conducta arbitraria , se lee.
La arbitrariedad se cristaliza en el momento en que el fiscal, teniendo el deber de revisar críticamente sus propios antecedentes ante la duda razonable que surgía de la coartada y la falta de evidencia física, persistió mecánicamente en la medida cautelar. Esta persistencia en el error, teniendo la capacidad y el deber legal de corregirlo, transforma la negligencia inicial en una actuación que privilegia la sostenibilidad formal de la imputación por sobre la verificación objetiva de la verdad material mediante un parámetro de concordancia , afirma la resolución.
Que, establecida la concurrencia de una conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público, corresponde analizar la existencia del nexo causal entre dicha conducta y los daños alegados por los demandantes , acota.
Al respecto prosigue , ha de considerarse que la privación de libertad del demandante ( ), que se extendió por un año y 22 días en prisión preventiva, más cuatro meses y 28 días en arresto domiciliario parcial, tuvo como causa necesaria y directa la formalización de la investigación en su contra y la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público, la que se fundó exclusivamente en el reconocimiento fotográfico viciado que se ha analizado precedentemente .
Aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, es posible afirmar que, suprimida mentalmente la conducta del Ministerio Público consistente en utilizar un antecedente probatorio defectuoso y solicitar en base a él la medida cautelar más gravosa, el resultado dañoso no se habría producido .
El demandante no habría permanecido privado de libertad durante el extenso período señalado si el ente persecutor hubiese cumplido con su estándar de diligencia. En consecuencia, se encuentra acreditado el nexo causal directo entre la conducta del ente persecutor y el daño sufrido por el demandante, descartándose la intervención judicial como una causal de exoneración, dado que el juez actuó sobre la base de una realidad fáctica distorsionada por la propia demandada , concluye.