Publicado 18/09/2026 07:08

Corte de Santiago ordenó la reserva de correos electrónicos de Miguel Crispi

Santiago 10 de marzo 2025.  Se desarrolla una nueva sesion de la Comision Investigadora sobre el Caso Monsalve en la sala de lectura sede del congreso nacional sede Santiago.  Javier Salvo/Aton Chile
Santiago 10 de marzo 2025. Se desarrolla una nueva sesion de la Comision Investigadora sobre el Caso Monsalve en la sala de lectura sede del congreso nacional sede Santiago. Javier Salvo/Aton Chile - JAVIER SALVO/ATON CHILE

Santiago 18 Sep. (ATON) -

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada estableció que las comunicaciones solicitadas por ley de transparencia están sujetas a causal de reserva o secreto, y que su eventual entrega vulneraría la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Presidencia de la República, y dejó sin efecto la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de los correos electrónicos del exasesor presidencial Miguel Crispi

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada estableció que las comunicaciones solicitadas por ley de transparencia están sujetas a causal de reserva o secreto, y que su eventual entrega vulneraría la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

La resolución consigna que "los correos electrónicos se encuentran comprendidos en la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada consagrada en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República".

"Su carácter de comunicación privada deriva de la existencia de emisores y destinatarios determinados, de un canal de transmisión cerrado y de una expectativa razonable de reserva respecto de su contenido, sin que la utilización de infraestructura tecnológica estatal altere necesariamente esa naturaleza", añade el fallo.

"La titularidad de un cargo o la prestación de servicios para un órgano de la Administración no importan una renuncia general a los derechos a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones", agrega.

La resolución también señala que "las limitaciones a tales garantías requieren de una habilitación legal determinada y deben interpretarse restrictivamente, particularmente cuando la medida permite a terceros acceder al contenido integral de comunicaciones que pueden abarcar materias personales, deliberativas, estratégicas o ajenas a un acto administrativo específico".

Para el tribunal de alzada, "en esas condiciones, concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, pues la publicidad indiscriminada de todos los correos electrónicos de la casilla institucional de un asesor presidencial afecta los derechos de las personas involucradas, en especial su vida privada y la inviolabilidad de sus comunicaciones".

SEPARACIÓN DE LO PÚBLICO Y PRIVADO

"El principio de divisibilidad no permite superar dicha conclusión", acota.

"En efecto, la operación de separar la información eventualmente pública de aquella protegida exige, en este caso, el acceso y revisión exhaustiva de todas las comunicaciones requeridas, injerencia que no se encuentra justificada por la individualización de un acto, procedimiento o antecedente concreto sometido a escrutinio ciudadano", enfatiza el fallo.

Asimismo, expresa que "las alegaciones relativas al privilegio deliberativo, a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, a la seguridad de la Nación y al interés nacional no alteran lo razonado. La procedencia del reclamo se sustenta, primordialmente, en que la solicitud no individualiza información pública determinada y en que su ejecución importaría una afectación directa de derechos fundamentales protegidos por la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia".

"Sin perjuicio de ello, la función de asesoría desarrollada en el Gabinete Presidencial puede comprender intercambios de análisis, opiniones y deliberaciones preparatorias vinculadas a la función gubernativa, circunstancia que refuerza la improcedencia de una orden de entrega general e indiferenciada como la impugnada", releva el fallo.

Además, "la decisión reclamada tampoco satisface debidamente el estándar de motivación exigido por el artículo 33 letra b) de la Ley N°20.285 y por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Si bien desarrolla consideraciones generales acerca de la publicidad de los correos institucionales, no identifica los actos administrativos, procedimientos o materias concretas que permitirían calificar las comunicaciones requeridas como fundamentos o antecedentes directos y esenciales de decisiones administrativas determinadas".

"La referencia a que los correos electrónicos pueden, en abstracto, integrar el iter decisional de los órganos públicos no permite suplir esa falta de determinación. La motivación del acto administrativo exigía explicar por qué, atendida la concreta extensión de la solicitud formulada, procedía ordenar la entrega de la totalidad de las comunicaciones requeridas, cuestión que no fue satisfecha", aclara la resolución.

"Por consiguiente, al ordenar la entrega general de los correos electrónicos enviados y recibidos desde la casilla institucional de don Miguel Ernesto Crispi Serrano, sin acreditar su vinculación específica con actos, resoluciones o procedimientos administrativos determinados y sin ponderar suficientemente la afectación de las garantías constitucionales comprometidas, el Consejo para la Transparencia incurrió en ilegalidad", concluye el fallo.

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